Montevideo, Noviembre 23 de 1903
Consecuente el Gobierno con su reiterado propósito de incorporar a la enseñanza universitaria las ciencias de aplicación entre las cuales la medicina veterinaria debe merecer especial consideración, ya que es de todo punto necesario que el estado concurra de su parte al fomento de la ganadería intensiva dotándola de elementos científicos idóneos para regenerar los servicios públicos de inspección sanitaria o para proporcionar al hacendado esos auxiliares tan indispensables hoy en las modernas faenas rurales, y
Considerando: que encuadra perfectamente en dicho propósito la reciente proposición que acaba de someterle el Rector de la Universidad para la implementación de los cursos de veterinaria como una rama anexa a la Facultad de Medicina;
Considerando: que la necesidad de preparar esos auxiliares científicos la ha puesto en evidencia recientemente la contratación de profesionales para desempeñar funciones de policía veterinaria, y la creación de becas para esos estudios; Considerando: que el Artículo 11 de la ley de fecha14 de julio de 1885, Faculta al Poder Ejecutivo para ampliar la enseñanza universitaria, ya creando nuevas facultades o bien diversificando la enseñanza anexa a cada una de ellas;
Considerando: que los gastos que se erogarán no podrán ser de gran importancia porque una reglamentación adecuada del plan de estudios puede reposar económicamente sobre la base de los cursos existentes en otras facultades, que ofrezcan evidente analogía y coordinación con las materias de la nueva enseñanza;
El Presidente de la República;
DECRETA:
Artículo 1º. Establécense los estudios de veterinaria anexos a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Artículo 2º. De acuerdo con el artículo 41 de la ley de fecha 14 de julio de 1885, la Universidad atenderá con sus rentas propias el pago de los gastos que demande la adquisición de libros, aparatos, útiles, instrumentos, el servicio de preparadores y sustitutos y los demás elementos que requiera la enseñanza práctica y experimental de la medicina veterinaria.
Artículo 3º. El Consejo de enseñanza superior someterá al Poder Ejecutivo el respectivo plan de enseñanza con la antelación debida para poderse inaugurar los cursos en el mes de Marzo del año 1903; y propondrá el presupuesto de sueldos para las cátedras que haya que establecer por no figurar esa asignatura en las demás facultades. Podrá también acumular en una misma cátedra la enseñanza de la materia especial que de ella pueda derivarse fácilmente. Los gastos que origine esta enseñanza se imputarán al rubro Eventuales de Fomento, hasta su adjudicación en el presupuesto general de gastos actualmente a estudio del honorable Cuerpo Legislativo.
Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE Y ORDÓÑEZ
José Serrato
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